Convenio
relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (2)
Cualquier otra distinción,
exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de
oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser
especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un
empleo determinado no serán consideradas como discriminación.
3. A los efectos de este
Convenio, los términos "empleo" y "ocupación" incluyen
tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el
empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual
este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una
política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a
la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de
empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este
respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el
presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las
circunstancias y a las prácticas nacionales, a:
Tratar de obtener la
cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros
organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de
esa política;
Promulgar leyes y promover
programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y
cumplimiento de esa política;
Derogar las disposiciones
legislativas y modificar las disposiciones o prácticas administrativas que
sean incompatibles con dicha política;
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