Convenio
relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (3)
Llevar a cabo dicha política
en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una
autoridad nacional;
Asegurar la aplicación de
esta política en las actividades de orientación profesional, de formación
profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional;
Indicar en su memoria anual
sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo
esa política y los resultados obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como
discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga
sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad
del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a
esta actividad, siempre que dicha persona tenga derecho a recurrir a un
tribunal competente conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de
protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones
adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como
discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando
dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera
otras medidas especiales destinadas a satisfacer las medidas particulares de
las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez,
las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les
reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos,
de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
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