Conjunto
de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, A.G. (8)
Principio 23
1. La duración de todo
interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa y la de los
intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad de los
funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas presentes,
serán consignadas en registros y certificadas en la forma prescrita por ley.
2. La persona detenida o
presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la
información descrita en el párrafo 1 del presente principio.
Principio 24
Se ofrecerá a toda persona
detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible
después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente,
esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea
necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos.
Principio 25
La persona detenida o presa o
su abogado, con sujeción únicamente a condiciones razonables que garanticen
la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión, tendrá derecho
a solicitar autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen
médico o una segunda opinión médica.
Principio 26
Quedará debida constancia en
registros del hecho de que una persona detenida o presa ha sido sometida a un
examen médico, del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se
garantizará el acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán
conformes a las normas pertinentes del derecho interno.
Principio 27
La inobservancia de los
presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al
determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o
presa.
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