Conjunto
de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, A.G. (9)
Principio 28
La persona detenida o presa
tendrá derecho a obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles
si se trata de fuentes públicas, cantidades razonables de materiales
educacionales, culturales y de información, con sujeción a condiciones
razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o
prisión.
Principio 29
1. A fin de velar por la
estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de
detención serán visitados regularmente por personas calificadas y
experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de la autoridad
directamente encargada de la administración del lugar de detención o
prisión, y dependientes de esa autoridad.
2. La persona detenida o
presa tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta
confidencialidad con las personas que visiten los lugares de detención o
prisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
principio, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad
y el orden en tales lugares.
Principio 30
1. Los tipos de conducta de
la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias
durante la detención o la prisión, la descripción y duración de las
sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes
para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos
dictados conforme a derecho y debidamente publicados.
2. La persona detenida o
presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas
disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades
superiores para su examen.
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